Por Cristina Carrascosa Cobos
EL CAMBIO DE TERCIO
Origen del litigio: El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó una sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, que fue recurrida por la Abogacía del Estado en casación, y confirmada por el propio Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de Ley nº2362/2013.
Según dicha sentencia, los bienes inmuebles urbanizables deben considerarse a efectos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI, en adelante) como rústicos en tanto no sean desarrollados a través del instrumento jurídico adecuado y exigido en cada caso por la legislación urbanística. Argumento que chocaba frontalmente con lo que venía sucediendo anteriormente.
Desde el auge del urbanismo en España, muchos de los Planes Generales de Ordenación Urbanística clasificaban un gran número de terrenos y solares como “urbanizables”. Dentro de esta categoría, debemos a su vez diferenciar entre aquellos bienes inmuebles que el Tribunal Supremo califica de “expansión inmediata” y que no necesitaban de aprobación de trámites posteriores para su desarrollo puesto que los propios planes delimitaban y programaban las posibles actuaciones, de aquellos que no contaban con esta programación y cuyo desarrollo se dejaba, por decirlo de alguna manera, en blanco y pospuesta para el futuro.
Pues bien, venía siendo práctica usual y casi indiscutible que ambos tipos de bienes inmuebles, que compartían la raíz en su calificación como “urbanizables”, implicasen la tributación por IBI como suelo urbano, sin distinciones.
Recordemos que a efectos de IBI, no es lo mismo considerar un suelo como “urbano” que como “rústico” puesto que el coeficiente que se aplica a uno y otro da como resultados cuotas de importes considerablemente diferentes.
Pues bien, lo cierto es que como ya hemos comentado en publicaciones anteriores, la realidad superó a la regulación y con el paso del tiempo y la decadencia de la industria de la construcción, muchos propietarios de terrenos y solares calificados como “suelo urbanizable” se encontraban con que las actuaciones urbanísticas a desarrollar en dichos suelos no iban a tener lugar nunca, teniendo no obstante que tributar por un IBI “urbano”.
Lo que el Tribunal Supremo vino a confirmar es la interpretación del artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI, en adelante), en el sentido de que a efectos de la calificación catastral de un suelo como urbano, no basta con que esté incluido en un sector o ámbito delimitado o sectorizado para ser urbanizado, sino que es preciso que, o bien se haya aprobado ya el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo (con un plan parcial) o bien que tal instrumento no sea preciso por que el propio plan general establezca su ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Esto es, que no puede calificarse catastralmente como urbano un suelo que pese a haber sido clasificado como “urbanizable” por el plan general, no cuenta con previsión alguna de ser desarrollado. Lo que es lógico, pues suponía tributar por un impuesto que no correspondía con la realidad. Cientos de propietarios tienen a día de hoy un bien inmueble clasificado como “urbanizable” sin que en el mismo se haya llevado a cabo ni un amago de desarrollo de urbanización, y tampoco está previsto que se haga. Luego, ¿Por qué pagan el IBI como urbano?
SITUACION ACTUAL
Transcurrido ya un tiempo prudencial desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, es posible analizar el estado de la situación actual.
El pronunciamiento judicial dio lugar a la formulación por parte de la Defensora del Pueblo de una Recomendación en la que instaba al Gobierno a, entre otras, modificar la redacción del artículo 7.2.b) del TRLCI, para eliminar la contradicción en que incurría respecto de la Ley del Suelo, así como a modificar la normativa de valoración de los suelos que no hubiesen alcanzado las características de suelo urbano, para ajustar el valor de los mismos a su valor real y evitar el exceso de tributación que se venía produciendo y que había reconocido la Sala del Alto Tribunal.
Ello vino a realizarse en la Ley 13/2015, en la que ahora se reconoce que para que un suelo pueda adquirir la condición de “urbano” a efectos catastrales es necesario que además de estar así previsto por el plan general, se hayan establecido “determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada”. Es decir, que no sirve ya con que el plan lo clasifique como urbano, sino que se requiere que la autoridad competente haya realizado un esfuerzo adicional, representativo de que las expectativas de urbanización van a materializarse, consistente en la aprobación de una ordenación mas detalla y pormenorizada.
Pero claro, a continuación la Ley, en vez de asimilar el valor catastral del suelo urbanizable sin desarrollo urbanístico al de los inmuebles rústicos, que habría resultado cuanto menos lógico, introduce una valoración especial y diferenciada en función de la localización de los mismos. Valoración que se establece en función de los módulos que se aprueben por Orden Ministerial y que catastralmente se denominarán “suelos rústicos en la situación prevista en la disposición transitoria segunda.2”.
Lo anterior implica que si bien de forma diferente, seguimos teniendo en nuestro ordenamiento jurídico una disfunción entre el valor fiscal y el urbanístico de un mismo terreno, lo que irónicamente ya denunciaba el Tribunal Supremo en la sentencia citada.
EFECTOS PRÁCTICOS
Aunque la sentencia comentada por sí sola no conforma doctrina jurisprudencial, podemos plantearnos su aplicación práctica puesto que los Tribunales Superiores de Justicia vienen acogiéndose a ella.[1]
De esta forma, en aquellos casos de propietarios de suelos calificados como “urbanos” que no cumplan con los criterios del nuevo artículo 7.2.b) por no contar aun con ordenación detallada o pormenorizada podrá recurrirse al art.13 de la nueva Ley del Catastro sobre “procedimiento de incorporación mediante declaraciones” para la comunicación de circunstancias determinantes de modificación de la descripción catastral de los inmuebles.
La otra opción es, como establece la disposición transitoria séptima, esperar al primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015 (26 de junio de 2015).
De optar por la primera de ellas, y en caso de que el Catastro no accediese la modificación solicitada, podrá entonces recurrirse en vía económico administrativa bien la resolución denegatoria, bien el silencio administrativo.
Pero debemos tener presente que en tanto la modificación de la calificación del suelo no tenga lugar, y se mantenga como urbano aun no siéndolo a la luz del nuevo art.7.2.b) TRLCI, el Ayuntamiento seguirá girando liquidaciones en concepto de IBI como tal. Y que además, el hecho de que el terreno se recalifique como rustico implicara la exención en el Impuesto sobre Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Rústica. Por tanto, una actitud proactiva por parte de los propietarios que se encuentren en estas situaciones puede tener efectos positivos respecto de la carga tributaria que ya soportan.
[1] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª número 83/2015 de 15 de mayo de 2015.