Gracias a la labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las reclamaciones mediante las que el consumidor pretende la recuperación de cantidades abonadas por aplicación de la Cláusula Suelo tienen un altísimo grado de viabilidad. Entiéndase consumidor aquel cuyo objeto del préstamo que hipotecaba lo destinó a fines privativos, normalmente, a la financiación de su vivienda habitual.
Como decíamos, gracias a la labor interpretativa del TJUE, hace poco más de un año, se dispuso que las cantidades que se abonaron en concepto de clausula suelo debían devolverse por parte del Banco, incluso las anteriores al 9 de mayo de 2013. Esta decisión del TJUE censuraba la mantenida previamente por nuestro Tribunal Supremo, que, si bien declaraba que estas cláusulas eran nulas, condenando a eliminarlas y a cesar en la utilización, declaraba sin embargo la irretroactividad de la declaración de nulidad.
En este orden de cosas, el panorama parece claro: Cualquier Consumidor con Hipoteca vigente puede acudir a la justicia para reclamar lo que es suyo, pero…
¿AQUEL CUYA HIPOTECA YA SE CANCELÓ PUEDE RECLAMAR TODAVÍA POR CLÁUSULA SUELO?
La respuesta es sí. En estos supuestos, a buen seguro, la entidad bancaria va a alegar excepción de caducidad de la acción de reclamación de cantidad derivada de la eventual nulidad de la cláusula al haber transcurrido más de cuatro años desde la cancelación del contrato, invocando el artículo el artículo 1.301 del Código Civil y concordantes.
Es clave es este punto, dejar meridianamente claro en nuestro escrito de demanda que la acción ejercitada es de nulidad absoluta de la cláusula impugnada por considerarla abusiva, no de anulabilidad. Dicha distinción resulta importante en orden a determinar los plazos a que se sujetan las acciones, pues el ejercicio de una acción de nulidad absoluta no está sujeta a plazo de prescripción mientras que la acción de nulidad relativa está sujeta a un plazo de cuatro años al amparo del artículo 1.301 del Código Civil.
En efecto, la acción ejercitada debe ser de nulidad absoluta por entender que la cláusula es abusiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios por lo que siendo la acción ejercitada de la clase anteriormente expuesta, la consecuencia es la ausencia de plazo de caducidad de la misma, de modo que, aun cuando el contrato se celebrase en el año 1997, por poner un ejemplo, y estuviese cancelado, sigue ostentando acción para impugnar el mismo por nulidad absoluta.
No obstante, lo expuesto, dicha conclusión debe predicarse únicamente respecto de la acción declarativa de nulidad, pero no respecto de la acción de restitución de cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas como consecuencia del contrato declarado nulo que es lo que se pretende.
En efecto, los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de acciones personales del artículo 1.964 del Código Civil y no del artículo 1.301 del Código Civil tal y como pretenderá la entidad bancaria. En este punto, resulta imprescindible determinar cuándo empieza a computarse ese plazo de prescripción, es decir, el díes a quo, lo que debe someterse a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, cual establece que “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse…”
Pues bien, teniendo en cuenta que la acción de restitución deriva de la previa declaración de nulidad, la consecuencia es que la segunda es condición indispensable para que se produzca la primera, pues sin dicha declaración de nulidad nada habría que restituir, pudiendo llegar a la conclusión de que “el día en que pudieron ejercitarse” no puede ser otro que el de la declaración judicial de nulidad de la cláusula.
Por todo ello, es por lo que llegamos a la conclusión de que cualquier cláusula suelo, cancelada o no, independientemente de la fecha de suscripción del contrato puede ser reclamable, sin que la excepción de caducidad suponga traba alguna para la estimación de la demanda.