El artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que las cuentas anuales deben ser revisadas por un auditor de cuentas, no obstante, se exceptúan de dicha obligación a algunas sociedades que reúnan ciertos requisitos relativos al valor de las partidas del activo, importe de la cifra de negocios y número de trabajadores.

Sin embargo, esto no significa que dichas sociedades no puedan ser auditadas. Las sociedades que no tienen obligación de auditar pueden realizar auditoría de forma voluntaria, para ello, existe la posibilidad de que la solicitud la realice la propia junta de socios o accionistas, los socios o socio minoritario que represente al menos un 5% del capital social o el órgano de administración.

a.- Solicitud por el socio minoritario.

De acuerdo al artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital en las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio. Por lo que en consonancia con el art. 359 del Reglamento del Registro Mercantil, los socios de sociedades no obligadas a auditar podrán solicitarla al Registro Mercantil cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que el solicitante o los solicitantes representen, al menos, el 5 por 100 del capital social.

2.ª Que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar.

b.- Designación por la Junta General.

El Auditor voluntario también puede designarlo la propia junta de socios o accionistas durante el ejercicio social a auditar, en este caso si vemos el art. 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital donde se dispone que la persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, podemos entender que las condiciones serían que el nombramiento se realice durante el ejercicio y por tres años como mínimo, no obstante, de acuerdo a varias resoluciones, entre ellas la RDGRN de 20 de junio de 2016 y la Resolución de 24 de noviembre de 2000 se admitió que, tratándose de una sociedad que no está obligada a verificar sus cuentas, existe la posibilidad de nombrar auditor, aunque haya acabado el ejercicio por auditar, y en cuanto al plazo mínimo legal, las Resoluciones de Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de abril y 20 de junio de 1998 señalaron que el plazo mínimo por el que ha de realizarse el nombramiento, tan sólo rige para las sociedades legalmente obligadas a auditar sus cuentas y que no alcanza a las que no se hallen en tal situación, para las cuales la voluntariedad de aquel control ha de suponer no sólo la libertad de proceder al nombramiento de auditor, sino también la de fijar el plazo o ejercicios para los que se nombra. Es decir, la exigencia de que el nombramiento de auditor lo sea por un determinado plazo está ligada a que exista la obligación legal de hacerlo.

Así se desprende del artículo 22 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que tras regular el régimen de contratación de los auditores y determinar en su apartado 1 los plazos mínimos y máximos de contratación, dispone en su apartado 3 que «cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones temporales de contratación establecidas en el apartado 1 de este artículo».

Por lo que en dicho sentido no exisitiría en este supuesto la obligación de acordar la designación de auditores durante el ejercicio social ni ajustarse al plazo indicado en el art. 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

c.- Designación por el Órgano de Administración.

En este supuesto, citamos la RDGRN de 20 de febrero de 2018, donde por su parte, señala que la competencia de la junta general y no de los administradores para nombrar a los auditores es de obligado cumplimiento en las sociedades que no pueden presentar las cuentas de forma abreviada y están legalmente obligadas por ley a la verificación contable. Cuando se trata de sociedades que no tienen esta obligación (auditorias voluntarias), los administradores pueden “contratar los servicios de un auditor de cuentas, si lo considera necesario para la buena marcha de la empresa, pues este acto tiene la naturaleza propia de un acto de gestión y buena administración cuando se trata de sociedades no sujetas por ley a la obligación de auditar sus cuentas anuales y sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pueda incurrir si en el ejercicio de su cargo ha faltado a los deberes al mismo inherentes”.

En conclusión, de acuerdo a varias resoluciones entre ellas la DGRN/DGSJFP. Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,en sociedades no obligadas a auditar, para las designaciones por la junta general o el órgano de administración, la designación de auditor voluntario puede llevarse a cabo en cualquier momento, antes o después del cierre del ejercicio social; y, puede llevarse a cabo por el periodo de tiempo determinado que resulte del contrato, sin sujetarse a un periodo mínimo; pudiendo realizarse por la junta general o por el órgano de administración al no existir atribución competencial exclusiva a favor de aquella.