El Tribunal Supremo, en su sentencia 1233/2021, de 30 de marzo (Rec. 3454/2019) ha sentado doctrina acerca de la interpretación que debe hacerse del artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) – cuyo razonamiento resulta aplicable a la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
En concreto, el debate se circunscribe a la interpretación del artículo 14.1.e) del referido texto legal y a su alcance ya que, según establece el citado precepto, no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades aquellos gastos que, teniendo un reflejo contable, se realizan a título gratuito y no determinan el resultado fiscal o tributario del ejercicio.
Dicho debate se examina en torno a la operación llevada a cabo consistente en la suscripción de un préstamo generador de una carga financiera, con el que se financió una compra de participaciones propias – autocartera – correspondientes al 40% del capital social, que se amortizaron mediante una reducción del capital con devolución de las aportaciones a los socios.
La Administración Tributaria consideró que lo que se pudo haber realizado mediante una simple operación de compraventa entre socios, se llevó a cabo mediante la operativa descrita para conseguir un ahorro fiscal aprovechando la deducibilidad de los gastos financieros. Por ello, rechazó la deducibilidad de los gastos financieros resultantes del préstamo para financiar la compra de acciones propias, sosteniendo que el requisito de correlación con los ingresos constituye condición indispensable para la deducibilidad de cualquier tipo de gasto.
No obstante, el Alto Tribunal señala que sí serán deducibles aquellos gastos derivados de relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios. Asimismo, serán deducibles todos aquellos que se hallen correlacionados con los ingresosy que sean realizados dentro de la propia actividad empresarial, cuya finalidad sea conseguir optimizar la actividad y el resultado empresarial, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.
El Supremo llega a la conclusión de que se trata de gastos que no pretenden de forma directa e inmediata obtener los mejores resultados, sino que tienen una finalidad indirecta y de futuro. Concretamente, la atención a clientes y proveedores persigue principalmente fidelizarles a futuro, las atenciones a empleados incentivarlos en la ejecución de su trabajo, y la promoción de productos o la propia empresa lograr ventajas en ventas y posicionamiento empresarial.
Por su parte, vemos cómo el último supuesto contemplado en el citado precepto, “que se hallen correlacionados con los ingresos”, opera como cláusula de cierre, siendo aplicable a todos aquellos donativos y liberalidades que, no comprendidos expresamente en los previstos por la norma, deban excluirse de los gastos no deducibles y, por tanto, deban considerarse gastos deducibles, por responder a la misma estructura y perseguir los fines anteriormente expuestos, directa o indirectamente, de presente o de futuro.
En conclusión, la Administración no podrá seguir aplicando su criterio en materia de gastos deducibles en el IS, concretamente en relación con el concepto de “donativo o liberalidad” para negar la deducción de cualquier gasto que considere que no mantiene correlación con los ingresos de la actividad del negocio.
En último término, la anterior reflexión podría constituir un avance en la LIRPF para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas ya que, si bien la Sentencia es relativa al IS, las interpretaciones que ofrece ahora el Supremo también pueden aplicarse al IRPF para el caso de autónomos, empresarios o profesionales en estimación directa.