Por Natalia Sastre y Ana Asensi.
El pasado 30 de diciembre entró en vigor la Ley 11/2018 por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto 1/2010, de 2 de julio y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de cuentas, en materia información no financiera y diversidad.
Esta reforma tiene por finalidad incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE, en lo que respecta a la divulgación e información no financiera e información sobre diversidad.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha sufrido algunos cambios que se comentan a continuación.
1. Aportaciones dinerarias y su acreditación (artículo 62 LSC)
La Ley 11/2018 modifica el artículo 62 del TRLSC con la finalidad de agilizar la constitución de sociedades.
En cuanto a la acreditación de la realidad de aportaciones en la constitución o en los aumentos de capital se ha añadido el artículo 62.2 TRLSC que viene a establecer una excepción con respecto a la norma general de acreditación mediante certificación del depósito.
Esta excepción implica que se podrán constituir sociedades de responsabilidad limitada sin la necesidad de aportar por los socios fundadores el justificante bancario que acredite el depósito del capital social en la cuenta corriente a nombre de la sociedad.
Ahora bien, para que pueda aplicarse lo previsto en el artículo 62.2 TRLSC se debe cumplir con un requisito sine qua non: que los fundadores manifiesten en la escritura de constitución que responderán solidariamente frente a la sociedad y los acreedores de la realidad de las mismas.
2. Reparto de dividendos (artículo 276 LSC)
La percepción del dividendo es el derecho económico por excelencia reconocido al socio de una mercantil, regulado en el artículo 276 del TR de la Ley de Sociedades de Capital. Se establece que es la Junta General la que determina el momento y la forma de pago del mismo.
En caso de que la Junta General no lo estableciese, el dividendo se abonará en el domicilio social a partir del día siguiente del acuerdo. Es decir, el tenor literal de la Ley regula el momento a partir del cual el socio puede exigir su cobro, pero no el plazo en que el órgano de administración tiene que abonarlo, pudiendo provocar situaciones arbitrarias por parte del administrador de la sociedad.
Por ello, la reforma añade el artículo 276.3 LSC, que establece un plazo máximo de 12 meses para el abono completo de los dividendos a partir de la fecha del acuerdo de la Junta para su distribución.
3. Derecho de separación de los socios en caso de falta de distribución de dividendos (artículo 348 bis LSC)
Este es el precepto que más reformado se ha visto por la ley 11/2018.
Con anterioridad a la reforma, a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad, el socio que hubiese votado a favor de la distribución de beneficios social tenía derecho de separación en caso de que la Junta no acordara la distribución de un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior. Este derecho podía ejercerse en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la junta y solo se excluían de su aplicación las sociedades cotizadas.
Tras la reforma, se dificulta la separación por este motivo. La nueva redacción articula el derecho de separación de los socios ante la ausencia de reparto de dividendo de la siguiente forma:
- Se regula el derecho de separación del socio en caso de que la Junta General no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente distribuibles, -es decir, una vez cubiertas las reservas que correspondan-, siempre y cuando se hayan obtenido beneficios en los 3 ejercicios anteriores.
- El socio que quiera ejercer el derecho de separación deberá haber hecho constar protesta por la insuficiencia de dividendos reconocidos en la Junta donde se debata tal acuerdo.
- Este derecho de separación, además de los anteriores requisitos, podrá ejercerse transcurrido el 5º ejercicio contado desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Es decir, una vez finalizado el 5º ejercicio.
- Sin embargo, este derecho de separación no surtirá efecto si durante los 5 ejercicios anteriores se han distribuido dividendos por lo menos ascendientes al 25% de los beneficios legalmente distribuidos en dicho periodo.
- Se establece expresamente que dicho ejercicio del derecho de separación queda al margen de posibles acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad frente al órgano de administración.
- Es posible establecer una disposición contraria en estatutos sociales, a diferencia de la anterior regulación.
- Se posibilita la supresión o modificación de esta causa de separación, siempre y cuando presten consentimiento expreso la totalidad de los socios, salvo que a su vez se conceda el derecho de separación al socio que no vote en sentido favorable de dicho acuerdo.
- El plazo para el ejercicio del derecho de separación sigue siendo de 1 mes desde que se hubiera celebrado la Junta General ordinaria.
- Se introduce la previsión expresa referente a aquellas sociedades que formulen cuentas anuales consolidadas, al reconocer el derecho de separación al socio de la sociedad dominante ante la ausencia de distribución del beneficio consolidado, en los mismos términos mencionados para las cuentas normales.
En cuanto a las exclusiones, ya no solo se reconoce a las sociedades cotizadas sino también aquellas cuyas acciones estén admitidas a negociación, las sociedades en concurso, la sociedad que va a iniciar el concurso, acuerdo de refinanciación o busca alcanzar una propuesta anticipada de convenio, la sociedad que haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que cumpla las condiciones de irrescindibilidad de la LC y las S.A.D.
Esta norma, de acuerdo con la Disposición Transitoria de la Ley 11/2018, resultará de aplicación a aquellas Juntas generales que se celebren a partir del mismo día de la entrada en vigor de la norma, esto es, el 30 de diciembre de 2018.
4. Otras modificaciones
En los artículos 514, 529 y 540 se han incluido algunas medidas para fomentar la diversidad en las sociedades anónimas cotizadas.
- Junta General.
El artículo 514 TRLSC que venía estableciendo la igualdad de trato de todos los accionistas en lo que se refiere a información, participación y ejercicio del derecho de voto en la Junta. Tras la reforma busca asegurar que tanto las personas discapacidad como las personas mayores puedan acceder y disponer de la información necesaria con carácter previo a la celebración de la Junta.
- Consejo de administración.
El artículo 529 bis TRLSC además de exigir que las sociedades cotizadas sean administradas por un Consejo. Exige a este consejo que vele porque los procedimientos de selección favorezcan la diversidad de género, edad, discapacidad, formación y experiencia profesionales y no incurran en sesgos implícitos que puedan implicar discriminación. En particular, que se facilite la selección de consejeras en número que permita alcanzar presencia equilibrada entre hombres y mujeres.
El artículo 529 ter TRLSC recoge como facultad indelegable del Consejo de Administración la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera.
- Informe anual de gobierno corporativo.
Se ha modificado también el apartado 6º del artículo 540.4 c) TRLSC. Ahora se establece que entre la información exigida acerca de la administración de la sociedad en el informe anual de gobierno corporativo se tendrá que incluir:
- Las medidas adoptadas en materia de diversidad.
- La forma en que se han aplicado.
- Los resultados obtenidos.
Las pequeñas y medianas empresas de acuerdo con la ley de auditoría solo estarán obligadas a proporcionar información sobre las medidas en materia de género.
Para finalizar, asimismo la ley 11/2018 también introduce cambios en relación con las cuentas anuales con respecto a las que añade un nuevo estado no financiero y en las Disposiciones finales se regulan otras materias, como la modificación de normativa de Instituciones de Inversión Colectiva, servicios de pago y apoyo a los emprendedores y su internacionalización.