Ante una inspección de la Agencia Tributaria, debe prestarse mucha atención a lo siguiente para poder anular la deuda:

Cuando la Agencia Tributaria notifica el inicio de un procedimiento inspector puede llegar a causar auténtico pavor, pero como todo en esta vida tiene principio y final. Durante ese lapso de tiempo, la duración del procedimiento se encuentra legalmente determinada y tan sólo podrá verse afectada por unas determinadas causas como son los supuestos de suspensión del procedimiento o los de solicitud de extensión del plazo de duración de las actuaciones.

Prestar atención a esa duración constituye una de las premisas fundamentales para toda defensa en el procedimiento inspector, ya que el efecto de sobrepasar la misma es la falta de eficacia interruptiva de la prescripción del inicio del procedimiento inspector, pudiendo llegar a conseguir la prescripción de la totalidad de la deuda por el transcurso de más de cuatro años.

Desde Varona Legal & Numbers hemos logrado una victoria ante la Agencia Tributaria en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de julio de 2023 (rec. 33/2020) al conseguir la anulación de un acuerdo de liquidación con su correspondiente sanción del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.

En este caso, como estábamos ante actuaciones previas a la reforma del artículo 150 de la Ley General Tributaria (LGT) por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, todavía nos encontrábamos con que el plazo máximo de duración de la inspección era de 12 meses, ampliables por 12 más. Y también resultaba de aplicación el artículo 104.2 LGT, sobre los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración, como situaciones que tenían incidencia a la hora de calcular la duración de una inspección.  

Actualmente, con la nueva redacción del artículo 150. 1 LGT, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector es de 18 meses con carácter general, y 27 meses bajo determinadas circunstancias y ya no resultan de aplicación los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración del artículo 104.2 LGT.

En nuestro caso, nos encontramos con que las actuaciones se iniciaron el 25 de enero de 2013 y concluyeron con acuerdo de liquidación de 13 de junio de 2014, superándose el plazo de 12 meses.

Esta superación del plazo se justificaba con una serie de dilaciones/interrupciones justificadas, entre las que encontramos una solicitud de un informe de valoración de bienes inmuebles al Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Valencia con una duración de 150 días. Es decir, la Dependencia Regional de Inspección de Valencia solicitó un informe de valoración al Gabinete Técnico de la misma Delegación Especial de Valencia, y éste tardó un período de 5 meses para llevarlo a cabo.

Nuestros argumentos de defensa para este motivo de impugnación eran dos:

Por un lado, que el plazo de interrupción de 5 meses para emitir el informe era totalmente excesivo, ya que se trataba de una dependencia que está dentro del mismo órgano administrativo que la solicitante, tratando el informe además de un solo bien inmueble, radicado en la misma Comunidad Autónoma, a escasos kilómetros de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria.

Esto, justificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2020 (rec. 6772/2018), donde se concluye que no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo.

Por otro lado, considerábamos que durante ese período de tiempo no se había producido una interrupción justificada de la duración del procedimiento inspector, ya que se siguieron llevando a cabo actuaciones plasmadas en diversas diligencias.

La sentencia anterior del Tribunal Supremo también respondía a esta cuestión, indicando que no se debe descontar el tiempo de suspensión por la petición de informes en caso de que se puedan seguir llevando a cabo las actuaciones del procedimiento inspector.

La Audiencia Nacional coincide plenamente en este punto, y basándose en la sentencia del Tribunal Supremos de fecha 03 de mayo de 2018 (rec. 2845/2016), indica que:

De hecho, tiene razón la recurrente cuando afirma que no se paralizaron las actuaciones inspectoras desde el momento en que obran diligencias de fecha 24 de junio (nº 7) y 20 de septiembre de 2013 (nº 8), es decir, se continuaron realizando actuaciones inspectoras -p. 2 del acta de disconformidad.  (…)

El motivo se estima y, en consecuencia, se anula la liquidación y la sanción…”

Por lo tanto, si el período de suspensión de 5 meses por la solicitud de informe ya no tenía la consideración de período de interrupción justificada y, habiéndose superado el plazo de duración de 12 meses del procedimiento inspector, la consecuencia directa como afirma el Tribunal es la anulación tanto de la liquidación, como de la sanción.

Todo ello porque las actuaciones realizadas por la Inspección no gozaban de efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar la deuda de la Administración de los ejercicios investigados, ya que no se había producido ninguna actuación posterior con conocimiento del obligado tributario para la reanudación de las actuaciones y, por tanto, los ejercicios 2008 y 2009 del Impuesto sobre Sociedades estaban prescritos.

En definitiva, la importancia de prestar atención a los plazos es vital, ya sean de un procedimiento de gestión o de inspección, puesto que la consecuencia de la superación de los mismos es la falta de interrupción de la prescripción, que puede conducir a la anulación total de la deuda como en este caso.