El TEAC permite reutilizar información del procedimiento inspector para regularizar otros conceptos tributarios del mismo contribuyente
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su reciente resolución número 00/00263/2025/00/00 de 20 de octubre de este año 2025 nos ha sorprendido con una nueva Doctrina: el Tribunal avala que Inspección reutilice pruebas obtenidas lícitamente contra el mismo contribuyente sobre otros tributos cuando amplíe el alcance del procedimiento. Parece ser, que la posición de la Administración sale vencedora después de esta resolución, consolidando un criterio de flexibilidad probatoria que ya venía asomando estos últimos años con las Sentencias del Tribunal Supremo. Como Goliat, los procedimientos inspectores en nuestro país parece que están más fortalecidos que nunca.
Los antecedentes de hecho de este supuesto tienen origen en un procedimiento inspector con alcance general iniciado a un contribuyente sobre el IVA, ejercicios 2018 y 2019 y sobre el IRPF del año 2020. En el íter del procedimiento, la Administración obtuvo información bancaria relevante, bajo su juicio, para investigar el IRPF del año 2018 y 2019. Inspección, lejos de considerar que podría suponer una extralimitación de sus funciones, decidió notificarle al contribuyente una diligencia haciéndole constar que los años 2018 y 2019 del IRPF formarían también parte del plan de inspección, con fundamento en el carácter general de las actuaciones.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía anuló dichas liquidaciones del IRPF 2018 y 2019 por considerar que, efectivamente, no era competencia de Inspección poder utilizar documental obtenida lícitamente en el procedimiento para investigar otros conceptos tributarios, aunque fuesen del mismo contribuyente, puesto que no formaba parte del plan de inspección y máxime, «sin haber sido expresamente autorizado para ello».
Inspección, disconforme con el criterio del TEAR, no podía quedarse con las manos vacías: interpuso contra la resolución un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC alegando dos cuestiones principalmente:
- Existen casos análogos en los que es permitido utilizar los datos obtenidos lícitamente y que obran en el procedimiento inspector: la conocida Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1206/2025, de 29 de septiembre, (rec. nº 5268/2022) permite el uso de información obtenida en un procedimiento inspector para iniciarse otro de comprobación ex novo sobre un tercero. En analogía, considera que no dista del caso que se les presentó y que, en consecuencia, Inspección obró conforme a Derecho.
- Ofrece una interpretación amplia del artículo 60.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT) y del artículo 95.1 de la LGT: se reconoce y permite el uso reservado de la información del obligado tributario por parte de los órganos que hubieran realizado las actuaciones e, inclusive, «por otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios» (artículo 60.4 RGAT). En consecuencia, Inspección puede utilizarlos igualmente en el presente caso.
En suma, ¿por qué no puede regularizar al mismo obligado tributario con su información sobre otros tributos? Pues el TEAC le da la razón a Inspección: qui potest plus, potest minus, es la máxima que en castellano conocemos comúnmente como «quien puede lo más, puede lo menos» y que, el Tribunal decide aplicar para resolver la controversia. Lo resume espléndidamente, en un párrafo:
«Argumentaciones jurídicas que son trascendentes a los efectos que aquí nos ocupa dada la aplicación del principio general del derecho conocido bajo el aforismo latino qui potest plus, potest minus (quien puede lo más, puede lo menos) ya que, a juicio de este TEAC, no es jurídicamente coherente fijar límites a la utilización por la Administración en el seno de un mismo procedimiento seguido contra el mismo obligado tributario de la información obtenida lícitamente en el seno del mismo cuando, sin embargo, se acepta el empleo de esa información en procedimientos posteriores iniciados incluso con terceros ajenos al primer procedimiento».
El Tribunal tuvo que hacerse una única pregunta para solucionar el asunto y asentar doctrina: ¿hasta dónde puede llegar Inspección con el uso de nuestros datos? El TEAC lo tiene claro y se asienta en tres premisas:
- Es lícito que la información que la Administración obtuvo legalmente sobre un procedimiento previo seguido contra un contribuyente pueda utilizarse para regularizar al mismo obligado tributario.
- La Administración, ya está legitimada para utilizar la información recabada con ocasión de la Inspección para regularizar a la contraparte de la operación.
- El Tribunal Supremo, también permitió a la Administración Tributaria el uso de la información en los conocidos «hallazgos casuales» (información descubierta con ocasión de una entrada en el domicilio de un contribuyente donde conste datos de obligaciones tributarias de terceros), por lo que debería permitirse poder utilizar la información de un mismo obligado tributario sobre otros conceptos, aunque no esté previsto en el Plan.
La analogía es la figura literaria (y herramienta jurídica) clave en esta resolución: tanto el TEAC como el TEAR, «por analogía» de otras resoluciones dictadas con anterioridad por el Supremo, permiten flexibilizar las facultades de Inspección y refuerza su posición frente al contribuyente. Parece que estamos ante un in dubio pro Administración y no, en favor del obligado tributario.
En conclusión, si quien puede lo más puede lo menos, ¿por qué no va a ser así en el caso de Inspección? Si bien es cierto que asienta Doctrina, no cabe duda de que va a albergar controversia ante Salas como el Tribunal Supremo o, incluso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), puesto que los derechos del contribuyente parecen quedarse cada vez más frágiles ante la omnipotente presencia de la Administración.
El artículo 34 de la Ley General Tributaria (LGT), referido a los derechos del contribuyente, se queda como un artículo de contenido meramente formal frente a otros como el artículo 141 LGT, que contiene las facultades de Inspección en el marco de un procedimiento inspector o, el mismo artículo 60 RGAT, que despliega sus derechos y que, a partir de ahora, serán interpretados ampliamente.
¿Deberá ser un Tribunal de instancia superior quien resuelva la controversia? ¿Será el principio de una nueva etapa de plena libertad para Inspección? La igualdad de armas en los procedimientos tributarios es un extenso debate, pero sembrada la siguiente Doctrina, podemos decir que no dejará a nadie indiferente: habrá que ser David y luchar pese a las diferencias.








