El campo del Derecho de Sucesiones podría considerarse uno de los más amplios de nuestro ordenamiento jurídico por la ingente cantidad de casuística que recoge. Como consecuencia de ello, nuestro ordenamiento jurídico contiene figuras en materia hereditaria que resultan casi desconocidas como, por ejemplo, la del derecho de reversión.
El derecho de reversión es la facultad que tiene el donante de recuperar el bien que donó a un hijo o descendiente, cuando este fallezca con anterioridad a él sin dejar descendencia. Es una figura que se encuentra regulada en el artículo 812 del Código Civil:
Artículo 812.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Así las cosas, para que el donante pueda ejercer este derecho deben darse los siguientes presupuestos:
- Que se haya producido una donación de un ascendiente a un descendiente.
- Que el descendiente premuera, es decir, fallezca con carácter previo al ascendiente. En caso contrario, el derecho de reversión no entraría en juego salvo que 1) se hubiera previsto expresamente en la donación, 2) el donatario haya sobrevivido al donante pero renuncie a su herencia o 3) que el donatario haya sido desheredado o declarado indigno.
- Que el descendiente donatario muera sin descendencia, nacida o concebida.
En la práctica, el derecho de reversión se produciría, por ejemplo, en el caso de que la madre dona a su hijo un apartamento en la playa, que titulaba con carácter privativo. Años después, su hijo fallece antes que ella sin haber otorgado testamento, en estado de casado, pero sin descendencia, ni nacida ni concebida. En este caso, a la herencia concurrirían el cónyuge viudo con los padres del causante. De conformidad con lo previsto en el artículo 809 del Código Civil constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo en el caso de que concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Entonces, ¿qué ocurre con el apartamento que había sido donado por su madre? En este caso, procedería derecho de reversión a favor de la madre donante habida cuenta de lo previsto en el artículo 812 del Código Civil. Dicho inmueble no se computaría a los efectos del cálculo de las legítimas de forma que, tras la aplicación de dicho derecho se calcularían las legítimas correspondientes, percibiendo cada uno de los padres la mitad de una tercera parte de la herencia de su hijo, respectivamente.
Este derecho se hubiera aplicado también en el caso de que el hijo hubiese vendido el apartamento o lo hubiese permutado. En la primera de las situaciones, el objeto de reversión a favor de la madre hubiese sido el precio obtenido en la venta mientras que, en la segunda, en caso de permuta, se hubiera recibido el bien por el que se hubiera permutado o cambiado. Ahora bien, no es posible la reversión del dinero o cualquier otro bien fungible que, por haber sido consumidos, ya no existan en el momento de la sucesión.
Dicho esto, ¿en algún caso el bien podría quedar integrado en la herencia? Sí, en caso de que la madre del causante renunciase tanto a la herencia como al derecho de reversión en cuyo caso el bien se incorporaría a la herencia y sería percibido por los restantes herederos. En caso de que hubiese renunciado solamente a la herencia, el derecho de reversión actuaría como una especie de legado y no se vería afectado por la repudiación.
Por último, ¿hubiera cambiado algo si el causante hubiese otorgado testamento? No, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código Civil, lo previsto en el artículo 812 se aplica independientemente de que la sucesión sea testada o intestada.
Con todo, cabe concluir que el derecho de reversión provoca un efecto bumerán en el seno de las herencias de forma que el ascendiente-donante puede recuperar en la sucesión el bien que donó a su descendiente, siempre que este le premuera y fallezca sin descendencia, ni nacida ni concebida.