No son pocas las últimas publicaciones acerca de las criptomonedas o monedas virtuales, en especial sobre la más antigua y afamada de todas ellas, el Bitcoin. Doctrina, administración y tribunales cada vez más están entrando a detallar y desarrollar los aspectos de las mismas, principalmente por el tremendo auge entre una sociedad más tecnológica.

Pero realmente, ¿qué son las criptomonedas? No podemos ofrecer una definición exacta y precisa de estas, más bien existen varias al uso según el operador ante el que nos encontremos. Para intentar dirimir esta cuestión, ofreceremos una breve aproximación de la consideración que reciben tanto dentro de la administración española, como en el ámbito europeo.

Son varias las posibles calificaciones que se han considerado:

En primer lugar, la Comisión Nacional de Mercado de Valores (CNMV), siguiendo los pasos de su homónima estadounidense “U.S. Securities and Exchange Commission” (SEC), se refieren a las monedas digitales como títulos valor. Una calificación que no nos parece adecuada, puesto que el artículo 2.1.g) del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores y el artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las cuales excluyen de la categoría de títulos negociables a los medios o instrumentos de pago (característica de las monedas digitales, que más adelante detallaremos). Así mismo, tampoco cuenta en la actualidad con un organismo que regule y supervise la actividad de las mismas para contar con las garantías necesarias para futuros posibles inversores.

Tampoco parece acertado considerar que se trata de un bien mueble digital o software informático. Esta postura fue aplicada por el Registro Mercantil al aceptar la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada formada por criptomonedas (bitcoins), como válidamente inscrita en el Registro Mercantil. Sin embargo, y pese a toda la tecnología que lleva detrás para realizar las transacciones tampoco encajaría con esta definición.

Por último, la concepción más generalizada es la adoptada originariamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 (asunto C– 64/14), y seguida a posteriori tanto por la Dirección General de Tributos (D.G), como por el Parlamento y Consejo Europeo, es considerarlas como un medio de pago o divisa virtual.

En concreto, la consulta de la D.G de Tributos nº V0999-18, acude al concepto que se contiene en la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del consejo por la que se modifica la directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la directiva 2009/101/CE, en cuya última versión, publicada el 19 de diciembre de 2017, que considera como moneda virtual “una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.

Teniendo en cuenta la anterior definición, las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.

Por lo tanto, una vez determinada la naturaleza de las monedas digitales, es importe a su vez conocer el uso que se le puede destinar a las mismas y los efectos que generan a la hora de tributar. Por ejemplo, un particular persona física que compra y vende criptomonedas en un determinado momento, ¿cómo tributa esa ganancia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)? Y si quien realiza esa operación es una sociedad “Exchange” dedicada al cambio y compraventa de monedas digitales, o una “trading platform”, que actúa facilitando el encuentro entre compradores y vendedores a cambio de una comisión ¿cómo se incorporan estas al Impuesto sobre Sociedades (IS)? Y por último, ¿están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)?

Muchas cuestiones planteadas, las cuales analizaremos y trataremos de dar respuesta en la siguiente entrada del blog, según los criterios adoptados por la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes que ha emitido hasta la fecha de hoy.