La prueba es un aspecto fundamental a la hora de articular la defensa de las pretensiones de las partes, y ello, con independencia de cuál sea el orden jurisdiccional ante el que nos encontremos. Sin embargo, las previsiones que hace la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) a efectos probatorios son más bien escasas, lo que hace muy necesario, y casi imperativo, acudir a la supletoriedad Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en los litigios contra la Administración.

Esta supletoriedad, si bien es cierto que dota de muchos más medios de defensa al administrado, tiene una complejidad añadida y es que la norma civil no siempre encuentra acomodo dentro del procedimiento contencioso-administrativo.

Esta falta de acoplamiento entre ambas regulaciones se hace evidente cuando, por ejemplo, se solicita en un procedimiento contencioso-administrativo, la exhibición de documentos que obran en poder de terceros y/o de la propia administración demandada (arts. 328, 330 y 332 LEC).

En contestación a esta proposición de prueba no es difícil encontrar autos de tribunales del orden contencioso-administrativo que deniegan el recibimiento del proceso a prueba, simple y llanamente porque “los documentos procesales solo cabe aportarlos junto con la demanda o contestación (arts. 56.3 LJCA y 265 LEC)”.

Es decir, los órganos jurisdiccionales pasan por alto, en más de una ocasión, que la propia LEC – a la que se refieren – permite la aportación de documentación con posterioridad al trámite de formalización de demanda, siempre y cuando esta circunstancia se deba a una serie de causas tasadas entre las cuales se encuentra, precisamente, el hecho de que los documentos cuya exhibición se solicite se encuentren en poder de terceros y/o de la administración demandada.

Así pues, a los efectos de determinar cuál es el momento procesal oportuno para realizar esta solicitud de exhibición nos encontramos con que la LEC no señala un momento preclusivo y que es de la doctrina y de la praxis judicial de donde, finalmente, ha resultado que el momento procesal oportuno para hacerlo, en el seno de un procedimiento civil, es la audiencia previa.

Sin embargo, en el procedimiento contencioso-administrativo, no existe un momento procesal análogo a la audiencia previa, con lo que la prueba de la solicitud de exhibición de documentos debe proponerla el demandante, por medio de otrosí, en su escrito de demanda (art. 60 LJCA) y esto conlleva, necesariamente, que los documentos se incorporen al procedimiento con posterioridad al trámite de formulación de demanda.

Es más, no debemos olvidar que los arts. 328, 330 y 332 LEC se encuentran, precisamente, dentro del CAPITULO VI de la LEC “De los medios de prueba y las presunciones” por lo que, de no darse por válida esta proposición de prueba efectuada conforme a las prescripciones de la LJCA, se estarían desnaturalizando estos medios probatorios y haciéndolos inaplicables al procedimiento contencioso-administrativo.

Por otra parte, también cabría plantear la exhibición documental, además de como prueba, a modo de diligencia preliminar, pero esto es una decisión que tan solo compete al demandante, ya que el legislador no condiciona expresamente la solicitud del medio probatorio a la inexistencia de una diligencia preliminar o a la justificación de la imposibilidad o inconveniencia de haberla instado a su tiempo.

En cualquier caso, se debe subrayar que esta falta de acompasamiento entre el procedimiento civil y el contencioso-administrativo no puede mermar las posibilidades de defensa que tiene el administrado y prueba de ello es el hecho de que la aplicabilidad de la exhibición documental en el orden contencioso-administrativo ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Supremo [Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 3 de abril de 2017 (Rec. núm. 3699/2015) y de fecha de 28 de febrero de 2011 (Rec. núm. 3333/200)] y la Audiencia Nacional [Sentencias de fecha 1 de junio 2017 (Rec. núm. 483/2015) y de fecha de 5 de noviembre de 2005 (Rec. núm. 585/2003)], entre otros órganos jurisdiccionales.

Por tanto, si pese a haber solicitado la exhibición de los documentos conforme a la LJCA, se obtiene notificación de un auto de denegación de recibimiento del proceso a prueba sobre la base de que “los documentos procesales solo cabe aportarlos junto con la demanda o contestación (arts. 56.3 LJCA y 265 LEC)” es muy importante tomar en consideración la opción de recurrir en reposición, pese al riesgo de condena en costas que seguiría a una eventual desestimación.

Y es muy importante porque la indebida denegación de una prueba relevante es susceptible de generar la indefensión del demandante y porque, además, el aquietamiento del recurrente ante estas denegaciones tiene repercusión en las ulteriores instancias, pues en apelación no cabe práctica de nueva prueba (art. 85 LJCA), el recurso de casación excluye cuestiones de hecho y probatorias y el incidente de nulidad o el hipotético recurso de amparo requerirán, como mínimo, que se hubieran agotado los recursos frente a la denegación de prueba.