El funcionamiento de la cadena alimentaria está sujeto a una estricta regulación con el objetivo de garantizar la transparencia y el equilibrio en las relaciones comerciales entre los distintos operadores que la conforman. Sin embargo, en muchas ocasiones las tradicionales prácticas del sector, basadas en aplazar y alargar los plazos de pago a proveedores, ponen en jaque a muchas empresas, que se ven sometidas con posterioridad a sanciones administrativas que resultan desproporcionadas o injustificadas.
En este caso, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº3 ha emitido la sentencia nº11 /2025, estimando la demanda presentada por Varona Legal & Numbers frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del procedimiento sancionador de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., en la que se imponía una sanción de carácter pecuniario a una empresa del sector agroalimentario al haberse excedido en el plazo máximo de pago a uno de sus proveedores.
El citado proveedor había sido objeto de una inspección en la que se había detectado el citado incumplimiento, y que podía constituir una infracción en base al artículo 14.bis.1.a) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
Todo ello, teniendo en cuenta que, para productos frescos y perecederos, la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se establece un plazo máximo de pago a proveedores de 30 días desde la fecha de su recepción.
Este tipo de procedimientos conlleva un nuevo paradigma dentro de la recaudación administrativa, ya que durante años los procedimientos administrativos se centraban en infracciones de gran magnitud o de evidente impacto económico, y en multitud de ocasiones respondían a infracciones del ordenamiento tributario. Sin embargo, a diferencia de otras infracciones que requieren de auditorías complejas u inspecciones exhaustivas, estas sanciones se detectan, como en el presente, de un mero requerimiento de información notificado a un proveedor de frutas y verduras.
En el recurso presentado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, a parte de analizar todos y cada uno de los elementos por los cuales se entendía que el principio de culpabilidad había sido infringido, se citaba reciente jurisprudencia de casos que guardaban ciertas similitudes, en que los tribunales habían procedido de los elementos de hecho para anular las sanciones administrativas por estas mismas conductas sancionadas.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid núm. 20/2022, de fecha 19 de enero de 2022 (Rec. 659/2020) declaraba la nulidad de una resolución prácticamente idéntica a la recurrida, en la que se atendieron a las circunstancias concretas del caso para determinar si el supuesto incumplidor había tenido la voluntad consciente y estricta de infringir la normativa de la cadena alimentaria:
“(…)Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.
Se aprecia una notable desproporción entre el volumen de facturas en que la actora ha demorado el pago de las facturas – tres si consideramos aplicable el artículo 17.3 de la Ley de comercio Minorista – y el número de facturas giradas a los proveedores afectados el año 2018, un total 2.653, que permita constatar un mínimo grado de intencionalidad en la voluntad de eludir la obligación de pago en plazo de las mercancías suministradas.”
Por lo que, la idea general que se extrae de la jurisprudencia y que se plasmó en el recurso presentado fue que, desde un aspecto formal sí se había producido un incumplimiento de la normativa de cadena alimentaria, pero materialmente esta transgresión no podía ser imputada a la empresa que adquiría la mercancía, ya que la infracción del plazo máximo de pago de 30 días obedecía a la no emisión de factura dentro del citado plazo por parte del proveedor.
El Juzgado acogió en su integridad los argumentos presentados, admitiendo que no se puede aplicar la misma severidad sancionadora a un operador económico que cumple con sus obligaciones de manera general, cuando el incumplimiento puntual obedece a causas justificadas, teniendo en cuenta que dicha factura suponía única y exclusivamente el 0,29% de las facturas recibidas por la empresa.
Además, la factura debe ser entendida como el único elemento que posibilita el nacimiento de la obligación de pago, ya que ni un albarán de entrada ni un correo electrónico en el cuál se indiquen las toneladas de entrada de fruta son un instrumento suficiente:
“El hecho de no disponer de la factura en la que se indiquen los medios de pago, el número de cuenta en el que se debe efectuar la transferencia o incluso, el número de factura para su correspondiente llevanza de la contabilidad son información o datos que deben ser suficientes para demorar el pago hasta la recepción de la factura. Queda probado que el retraso en el pago no se ha producido por causa imputable a la parte actora, sino que tan pronto como se le hizo saber el importe de las mercaderías adquiridas, procedió al pago diligentemente, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del proveedor (…) existiendo una falta de intencionalidad en la voluntad de eludir la obligación de pago en plazo vulnerándose el principio de culpabilidad”.
El fallo del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 viene a reforzar la seguridad jurídica dentro de la cadena alimentaria, ya que no se puede sancionar por la detección de un mero incumplimiento desde el punto de vista formal, sino que se debe examinar la concreta voluntad del infractor, y examinar qué motivos le han conducido al incumplimiento de dicha previsión, con el objetivo de respetar el principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador.