Rafael Fuentes Castro

Abogado. Área de Litigación.

La Sala Primera fija criterios sobre cuantificación del daño, solidaridad entre cartelistas y procedimiento aplicable.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado tres resoluciones especialmente relevantes para la litigación derivada del expediente S/0482/13, Fabricantes de automóviles: las SSTS 1642/2026, 1644/2026 y 1645/2026, todas de 22 de octubre de 2026. Leídas conjuntamente, las sentencias proporcionan criterios sobre tres cuestiones que venían generando respuestas dispares: cómo debe estimarse judicialmente el perjuicio cuando no puede cuantificarse con precisión econométrica, frente a qué participante puede dirigirse la reclamación y cuál es el cauce procesal adecuado.

LAS TRES CLAVES
• STS 1644/2026: el 5 % se configura, en el supuesto analizado, como daño mínimo indemnizable inferido de la existencia y características del cártel cuando el daño existe, pero su cuantificación exacta resulta extraordinariamente difícil.
• STS 1645/2026: el perjudicado puede reclamar a cualquiera de los participantes responsables, aunque la empresa demandada no hubiera fabricado ni comercializado la concreta marca adquirida; el reparto interno queda para la posterior acción de repetición.
• STS 1642/2026: cuando la demanda es esencialmente una reclamación de cantidad, la cuantía determina si el proceso debe seguirse por juicio verbal u ordinario.

1. STS 1644/2026: el 5 % como daño mínimo indemnizable inferido de la existencia y características del cártel

La cuestión de mayor impacto práctico de la STS 1644/2026 es la cuantificación judicial del perjuicio. En el litigio examinado, los tribunales de instancia consideraron acreditada la existencia de daño, pero entendieron que las periciales no permitían determinar con precisión su importe y fijaron la indemnización en un 2 % del precio de adquisición.

El Tribunal Supremo corrige ese resultado y eleva la indemnización al 5 % del precio de adquisición de cada vehículo, más el interés legal devengado desde la fecha de adquisición. Pero lo verdaderamente relevante no es solo la cifra, sino la categoría jurídica con la que la Sala la justifica.

“Daño mínimo indemnizable inferido de la existencia y características del cártel” STS 1644/2026, de 22 de octubre

No es una tarifa automática del 5 %

La Sala advierte expresamente que no está imponiendo una “indemnización mínima” en sentido estricto, expresión que podría sugerir daños punitivos o una indemnización legalmente tasada. Lo que establece es un daño mínimo indemnizable que puede inferirse de la existencia y características del concreto cártel y cuantificarse mediante estimación judicial cuando la prueba exacta del sobreprecio resulta extraordinariamente difícil.

La secuencia es importante: primero debe quedar acreditada la existencia de un perjuicio; después, el perjudicado debe haber realizado un esfuerzo probatorio suficiente; y, si aun así la reconstrucción exacta del escenario sin infracción resulta extraordinariamente difícil, el tribunal puede acudir a la estimación judicial. En el supuesto resuelto, el Supremo considera que una compensación inferior al 5 % no garantiza adecuadamente el resarcimiento.

Por ello, la sentencia refuerza de forma significativa las reclamaciones en las que existe prueba suficiente de daño pero la cuantificación econométrica no permite alcanzar una cifra exacta. La imposibilidad de reconstruir con absoluta precisión qué precio habría existido sin el cártel no puede convertir el derecho a la reparación en un derecho meramente teórico.

Intereses desde la adquisición

La STS 1644/2026 condena además al pago del interés legal devengado desde la fecha de adquisición de cada vehículo. Este componente puede tener una relevancia económica considerable en operaciones realizadas muchos años atrás y forma parte de la reparación íntegra del perjuicio.

2. STS 1645/2026: el perjudicado puede elegir frente a qué cartelista reclamar.

La STS 1645/2026 resuelve otra cuestión central: si el comprador de un vehículo puede reclamar a una empresa participante en el cártel aunque aquella no hubiera fabricado ni comercializado la concreta marca adquirida.

El Tribunal Supremo responde afirmativamente. La responsabilidad no deriva tanto de la venta material del automóvil concreto como de la participación en la conducta colusoria que produjo el perjuicio. Los participantes en los acuerdos anticompetitivos son responsables del daño causado por la infracción conjunta y entre ellos opera, para estos hechos, la denominada solidaridad impropia.

La consecuencia práctica es especialmente relevante: el perjudicado no tiene que demandar necesariamente a la sociedad que comercializó su concreta marca. Puede dirigir la reclamación contra cualquiera de los participantes responsables, porque el daño deriva del acuerdo colusorio conjunto y no puede individualizarse causalmente atendiendo simplemente a quién vendió cada automóvil.

El ius electionis protege al perjudicado

La Sala emplea expresamente el concepto clásico de ius electionis de las obligaciones solidarias. Es el perjudicado quien elige frente a cuál de los responsables dirige su reclamación. La solidaridad está concebida para facilitar el resarcimiento, no para obligar a la víctima a litigar simultáneamente contra todos los participantes en la infracción.

Si el cartelista demandado considera que ha soportado una indemnización superior a la parte que internamente le corresponde, podrá repetir en un proceso posterior contra los demás infractores, distribuyéndose entonces la responsabilidad interna. El Supremo desplaza así esa complejidad al ámbito de las relaciones entre los propios infractores y no a la reclamación de la víctima.

La solidaridad también alcanza a hechos anteriores a la Directiva

La sentencia distingue entre la imposibilidad de aplicar retroactivamente determinadas normas sustantivas introducidas con posterioridad y la existencia previa de una responsabilidad solidaria derivada de la propia naturaleza de la infracción conjunta. La Sala configura esa responsabilidad como solidaridad impropia y la conecta con la efectividad de los artículos 101 TFUE y 1 LDC.

Esta conclusión es especialmente relevante para adquisiciones realizadas durante el período histórico del cártel, anterior a la transposición española de la Directiva 2014/104/UE.

3. Qué cambia para los perjudicados por el cártel de automóviles

La lectura conjunta de las tres sentencias refuerza la seguridad jurídica de estas reclamaciones y clarifica varias objeciones que habían dado lugar a criterios divergentes en los tribunales.

• Cuantificación del daño. Acreditado el perjuicio y realizado un esfuerzo probatorio suficiente, la dificultad extraordinaria de fijar econométricamente el sobreprecio no impide la indemnización. En el contexto examinado por la STS 1644/2026, el Supremo identifica un daño mínimo indemnizable del 5 %.

• Elección del responsable. El perjudicado puede reclamar a un cartelista aunque no hubiera fabricado o comercializado la concreta marca adquirida. La solidaridad permite dirigir la acción frente al responsable elegido.

• Relaciones internas entre infractores. La distribución definitiva de responsabilidades no debe cargarse sobre la víctima. El cartelista que pague podrá ejercitar posteriormente la correspondiente acción de repetición frente a los demás infractores.

Conclusión

Las SSTS 1642/2026, 1644/2026 y 1645/2026 representan un avance relevante en la definición del régimen de responsabilidad por el cártel de fabricantes de automóviles.

La STS 1644/2026 resulta particularmente significativa porque no se limita a fijar un porcentaje: formula el 5 % como un daño mínimo indemnizable inferido de la existencia y características del cártel cuando la prueba exacta del sobreprecio resulta extraordinariamente difícil. La STS 1645/2026, por su parte, refuerza el derecho de elección del perjudicado y remite la distribución interna de responsabilidades a los propios infractores. Finalmente, la STS 1642/2026 clarifica el cauce procesal de las reclamaciones esencialmente dinerarias.

En conjunto, la Sala Primera consolida una idea central: las dificultades probatorias y la pluralidad de infractores no pueden convertir en inefectivo el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño causado por una infracción del Derecho de la competencia.

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En Varona Legal & Numbers hemos presentado las primeras demandas derivadas del cártel de automóviles y venimos sosteniendo, con apoyo en el informe pericial elaborado por ESI, un porcentaje de sobrecoste superior al 5 % ahora reconocido por el Tribunal Supremo como daño mínimo indemnizable.

La cuantificación de ESI no descansa en una estimación meramente abstracta, sino en un análisis econométrico que combina un método diacrónico “before and after”, mediante regresiones con variables ficticias para comparar periodos con y sin infracción; un modelo de ecuaciones simultáneas basado en competencia monopolística de Dixit-Stiglitz, que permite analizar conjuntamente precio, precio relativo y cuota de mercado; y un contraste sincrónico entre el mercado español y otros mercados comparables, reforzado mediante distintas especificaciones, estimaciones por mínimos cuadrados ordinarios y datos de panel como pruebas de robustez.

Seguiremos informando sobre la evolución de estas reclamaciones y sobre las nuevas resoluciones que vayan perfilando el alcance definitivo de la indemnización correspondiente a los afectados.

Resoluciones analizadas

• STS 1642/2026, de 22 de octubre de 2026, rec. 11789/2025.

• STS 1644/2026, de 22 de octubre de 2026, rec. 4566/2026.

• STS 1645/2026, de 22 de octubre de 2026.

Nota: Este artículo tiene carácter informativo y no sustituye el análisis jurídico individual de cada reclamación.