Laura Sánchez Camps

Área Legal.

Alguien tenía que haber calumniado a Josef K pues fue detenido una mañana sin haber hecho nada malo. La cocinera de la señora Grubach, su casera, que le llevaba todos los días a eso de las ocho de la mañana el desayuno a su habitación no había aparecido. Era la primera vez que ocurría algo semejante.

Este es el inicio de “El Proceso” de Frank Kafka, la historia de un hombre que es arrestado una mañana sin conocer el motivo y que queda atrapado en un sistema que no logra comprender. Paralelamente, también comienza así este supuesto: una mercantil ordenó en período voluntario el pago de un Impuesto por un importe superior al debido, pero la entidad bancaria devolvió la transferencia por no coincidir la suma con la exigida por la AEAT, que la consideró impagada e inició el período ejecutivo sobre la deuda con sus correspondientes recargos. El TEAC en su Resolución núm. 00/10131/2022/00/00 de 17 de julio de 2026, de carácter no vinculante resuelve si, ordenada dentro del período voluntario una transferencia por importe superior al resultante de la autoliquidación del Impuesto es posible rechazarse el pago e iniciarse el período ejecutivo de la deuda.

Algo tiene que haber sucedido para que quien había cumplido con su obligación terminase siendo requerido de nuevo sin haber hecho, “nada malo”.

Antecedentes.

Todo tiene su inicio en la autoliquidación presentada por una mercantil correspondiente al segundo trimestre del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, la conocida como “tasa Google”, de la que resultaba una deuda a ingresar de 3.027.984,17 euros.

La entidad optó por efectuar el pago mediante transferencia bancaria y, dentro del período voluntario, ordenó una transferencia por 3.028.109 euros. Es decir, 124,83 euros más que el importe de la deuda requerida por la AEAT. Al no coincidir las cantidades, la entidad bancaria rechazó la transferencia y devolvió el importe a la cuenta de origen de la sociedad.

Fue ahí donde se gestó la controversia: al devolverse el dinero a la mercantil, no pudo ingresarse la deuda en periodo voluntario. El Departamento de Recaudación de la AEAT al no ver la deuda tributaria derivada del Impuesto ingresada en tiempo y forma por parte de la contribuyente, dictó la correspondiente providencia de apremio por el principal junto con el recargo aplicable.

¿Fue cuestión de la entidad colaboradora que devolvió la transferencia al no coincidir el importe o de la contribuyente? El resultado inmediato fue que la obligada tributaria tuvo que pagar la suma indicada en la providencia de apremio a la par que interponer un recurso de reposición contra la misma, pues entendía que lo único que ocurrió fue que ingresó una cantidad superior a la exigida por la Administración.

Dicha impugnación, ante la misma AEAT y resuelta por ésta, obtuvo una respuesta negativa: la contribuyente debía abonar la deuda junto con el recargo por constituir un error imputable a ella, pues la transferencia fue devuelta de manera correcta al no coincidir el importe.

Criterio adoptado por el TEAC.

El Tribunal desgrana a cada uno de los sujetos intervinientes en el supuesto. Empecemos por el contribuyente: en la primera línea de su fundamento jurídico TERCERO, el TEAC indica que todo ciudadano tiene posibilidad de efectuar el pago no solamente mediante transferencia bancaria, sino por otros medios tales como la domiciliación bancaria, entre otros.

Con toda esta amalgama de elegibilidad, ocurre un punto donde deja de tenerse esa disponibilidad del medio elegido por parte del contribuyente: “la transferencia se realiza a una cuenta abierta en la entidad colaboradora y titularidad de esta última, la entidad colaboradora tiene varias obligaciones que le impone la propia Resolución de la Dirección de la AEAT”.

Es aquí donde entra el segundo sujeto de la ecuación: la entidad bancaria. Bajo el criterio del TEAC, la Administración en la recaudación de las deudas tiene un poder reducido cuando se efectúan por medio de una transferencia pues, es la entidad colaboradora, quien tiene que contrastar los datos, identificar el ingreso e ingresarlo en una cuenta titularidad del Tesoro Público. ¿Entonces quién responde de la deuda ingresada en exceso?

Sobre la entidad bancaria, el Tribunal determina que no cabe ningún efectuarle reproche quien, “en cumplimiento de la Resolución de la AEAT, ante la realización de una transferencia excesiva por parte de XZ procedió a devolver su importe a la cuenta ordenante”. Respecto del obligado tributario, resalta la necesidad de cortar por la línea de puntos: no es lo mismo un pago parcial, que abonar la deuda en exceso. Dicho de otro modo, no es lo mismo pagar de más, que de menos.

En nuestra Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), encontramos los artículos 32 y 221: este último hace referencia al procedimiento de devolución de ingresos indebidos y, más específicamente su apartado 1.b), reconoce como supuesto de devolución de ingresos indebidos al contribuyente aquel en que “la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación”. Por otro, el artículo 32 LGT impone a la AEAT la obligación de devolver los ingresos indebidamente realizados junto con los correspondientes intereses de demora.

De la lectura de ambos artículos el TEAC entiende que, cuando el contribuyente satisface íntegramente la deuda y, además, ingresa una cantidad adicional, solo el exceso reviste la consideración de ingreso indebido, permaneciendo eficaz el pago realizado por la parte coincidente con la deuda tributaria.

Sería contradictorio que se reconozca que el exceso debe ser objeto de devolución por constituir un ingreso indebido y, de otro, se permita considerar impagada una deuda cuyo importe íntegro fue efectivamente transferido dentro del período voluntario.

Por último, el TEAC se dirige directamente al tercer sujeto, a la AEAT:

“(…) resulta llamativo que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no permita aceptar estas transferencias por el importe coincidente con el de la autoliquidación, por lo que se sugiere que en el futuro la AEAT pueda adoptar medidas para garantizar la aceptación de dichos pagos en el caso de ingreso mediante transferencia bancaria.”

Conclusiones y reflexión.

A la vista de la Resolución analizada que, advertimos no resulta vinculante, sí supone “al menos” una puesta de manifiesto de ciertas conductas que, aunque a la ciudadanía puedan parecerle obvias desde su perspectiva.

Es decir, para cualquier contribuyente le parecería lógico que, si una deuda tributaria se paga de más, se le devuelva el excedente. Sin embargo, la práctica es un partido de responsabilidades: que el contribuyente transfiera, que la entidad colaboradora observe si coincide o no y, en caso de que no, devuelva y la AEAT, quien en sus manos no recoge la deuda, imponga el preceptivo recargo ejecutivo.

¿Es lo mismo pagar de más que de menos? A ojos de cualquiera diríamos que no pero, entonces ¿cuál es el precio a pagar por el error? Entenderíamos que es la AEAT quien debería poder “adoptar medidas para garantizar la aceptación de dichos pagos en el caso de ingreso mediante transferencia bancaria”, como ya sugiere el TEAC.

Observaremos con cautela como continúa esta corriente y si, en algún imaginario, es posible que la AEAT pueda aceptar esta clase de pagos y, con el ordenamiento jurídico en su mano, discrimine aquellos pagos efectuados “de más”.