Laura Sánchez Camps

Área Legal.

Vivimos rodeados de datos. Los guardamos en dispositivos electrónicos o, más frecuentemente, en nubes distribuidas por Internet con la intención de que perduren eternamente. Este grado de disponibilidad en el tiempo, entra en cuestión cuando se trata de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por cuanto ésta, también, tiene más herramientas para conocer y acceder a estos medios digitales de los que la ciudadanía dispone para almacenar su día a día con inmediatez.

Así es como, nuevamente, surge la cuestión que ya anunciábamos en nuestro blog de noviembre del año pasado 2025: ¿hasta dónde alcanzan las manos de la Administración en las entradas y registros en el marco de un procedimiento inspector? El mismo Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su Resolución núm. 00/00513/2023/00/00, de 23 de junio de 2026, de carácter no vinculante, se cuestiona un extremo distinto al analizado. ¿Es posible sancionar a un contribuyente por no facilitar a Inspección los datos contables y fiscales almacenados en sus equipos informáticos cuando, estos se encuentran en un espacio que considera domicilio constitucionalmente protegido? ¿Qué sucede si la Administración no exige entrar al espacio, sino que solicita consultar los datos desde otra dependencia de la empresa?

Antecedentes

En este supuesto, Inspección se persona en la sede de una mercantil para iniciar actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades (IS) y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los ejercicios 2015 y 2016. Los actuarios solicitan examinar y tomar datos contables y otros datos con trascendencia tributaria de los equipos informáticos de la sociedad, a lo que el representante de la empresa se opone debido a que los servidores se encontraban en un domicilio constitucionalmente protegido, por lo que necesitarían autorización judicial (tal y como indica el artículo 142.2 párrafo tercero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT).

Es así como Inspección plantea una alternativa: ¿y si nos remiten los datos desde algún otro lugar que no esté bajo ese paraguas de protección reforzado? Imaginemos, otra dependencia de la empresa abierta al público. La sociedad vuelve a negarse, ofreciendo la documentación en papel y “en el hall o sala de espera de la planta baja”. Para la Administración, la conducta infractora no es que se niegue a facilitar la documentación por que sea un lugar protegido constitucionalmente, sino que, realmente, no pretende otorgar el acceso a los ordenadores de la empresa y, en consecuencia, a información con trascendencia tributaria a Inspección.

A esto se le llamó infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, prevista en el artículo 203.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), por una suma en este caso de 507.645,85 euros. El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia la confirmó y, la mercantil, recurrió frente al TEAC.

Criterio adoptado por el TEAC.

¿Puede o no Inspección acceder a la información dispuesta en los ordenadores de una empresa? No se debe formular exactamente así.

En primer lugar, el TEAC determina qué conducta se ha sancionado: no se reprocha a la empresa que negase la entrada a un espacio protegido, sino el hecho de no facilitar el acceso de Inspección a los “datos contables y demás información con trascendencia tributaria”, haciendo especial énfasis en estas estrictas palabras pues, el TEAC expresa que no se solicitó otros datos que no tuvieran trascendencia fiscal.

En este sentido, cita tanto el artículo 142.1 LGT, que permite a la Inspección examinar, entre otros elementos relacionados con la actividad económica, bases de datos, programas, registros y archivos informáticos como, a su vez y entre otros, el artículo 29.2.f) LGT que establece que, cuando la información exigida se conserve en soporte informático, deberá suministrarse en ese soporte si así se requiere.

En segundo lugar, ¿qué ocurre con el carácter constitucionalmente protegido del lugar donde se encuentren? Para el TEAC no tenía trascendencia ninguna en este supuesto: la infracción se cometió igualmente pues, Inspección requirió esa documentación desde otros lugares que no estuviesen bajo esa protección y la mercantil se negó. Concretamente, expone que “este TEAC considera ocioso cualquier pronunciamiento respecto de la alegada inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido”.

¿Bastaba entonces con entregar la contabilidad en papel? No, según el TEAC Inspección había pedido examinar los datos existentes en los equipos informáticos para comprobar si coincidían con los que constaban en papel. 

En tercer lugar, hay otro elemento en los acontecimientos que afecta a la infracción: la diligencia elaborada por Inspección al solicitar los datos a la mercantil pues en ésta, constaban tanto la petición de acceder desde un espacio no protegido como la negativa del representante a dar acceso informático. En este contexto, la empresa aportó una declaración testifical formalizada en acta notarial que ofrecía una versión distinta de lo ocurrido, con la finalidad de negar las aseveraciones contenidas en la diligencia.

Contundentemente, el TEAC no considera que desvirtúe los hechos recogidos en la diligencia pues, conforme al artículo 107 LGT, las diligencias tienen naturaleza de documento público y los hechos y manifestaciones aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos, con las condiciones de rectificación previstas en ese precepto.

Sobre esa base, el Tribunal aprecia todos los elementos integradores de la conducta infractora: el elemento objetivo por negarse a facilitar el examen de archivos informáticos y datos con trascendencia tributaria, el elemento subjetivo por haber conocido lo solicitado, haber sido advertida de sus consecuencias y, haber podido facilitar la información desde un espacio no protegido y no hacerlo. También, rechaza una posible interpretación razonable de la norma como excluyente de la responsabilidad del contribuyente (artículo 179.2 d) LGT), pues de los hechos relatados observa “más al contrario, una clara intencionalidad de realizar la conducta descrita”.

Conclusiones y reflexión

La resolución dibuja una frontera que la Administración, con habilidad, ha trazado de antemano: no estamos ante una oposición a la entrada en un domicilio protegido, sino la negativa a facilitar datos por otra vía que sí respete esa protección.

Es así como el TEAC le da la razón a Inspección con una resolución de carácter no vinculante, hilando con una concreta postura en favor de la Administración sobre entradas y registros en procedimientos de inspección, que ya viene mostrándose por sus últimas resoluciones. No tan solo la ya analizada en este blog hace un año por el TEAC, sino también por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 931/2026 de 20 de julio de 2026 (y su posterior núm. 992/2026 de 24 de julio de 2026), en la que considera legítimos los hallazgos casuales en entradas a domicilios por parte de agentes de la AEAT en el marco de actuaciones inspectoras siempre que sea el mismo obligado tributario, actividad y se descubra al examinar archivos inicialmente relevantes.

Es decir, es lícito el descubrimiento sobrevenido por los actuarios de otra documentación con relevancia tributaria que no constituía el objeto inicial de la Inspección en una entrada y registro autorizada judicialmente.

¿Y el límite? La devoción por los datos es algo que atañe especialmente a la Administración, aunque la ciudadanía también sea fiel a esta hipercomunicación y retención de información constante. Tal vez, habría que cuestionarse hasta dónde puede extenderse la mirada. Mientras, continuaremos como David contra Goliat como ya anunciábamos hace un año o, “más adaptado al 2026”, como Odiseo contra el Cíclope.