Contribuyente beneficiario de una beca  en virtud de la cual suscribe un contrato, conforme al que desarrollara su labor, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011 fuera de España. Durante el ejercicio 2011 la empresa pagadora le retiene a cuenta del IRPF , habiendo presentado autoliquidacion por este impuesto. Posteriormente, por considerarse no residente fiscal en España el contribuyente presenta el modelo 210 del impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR) donde solicita la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRPF de 2011. En contestación a esta solicitud la Oficina de Gestion Tributaria de la AEAT deniega la devolución solicitada concluyendo que el interesado debía tributar en España por el IRPF al no haber aportado certificado acreditativo de residencia por la autoridad fiscal competente otra jurisdicción tributaria , ni haber acreditado la tributación de la renta percibida en el Estado de destino.

Pues bien, firme en su postura el contribuyente interpone recurso contencioso- administrativo ante la Sala del TSJ de Asturias la cual estima el recurso y anula los actos administrativos impugnados reconociendo el derecho de la actora a la devolución de las cantidades reclamadas mas sus intereses legales. Finalmente, el Tribunal Supremo, el 28 de noviembre de 2017 dicta sentencia de interés casacional confirmando la sentencia del TSJ Asturias.

El criterio de la administración se fundamentaba en el articulo 9.1.a) de la LIRPF, donde se establece que se entenderá que tendrá su residencia habitual en España quienes, entre otros supuestos a) permanezcan mas de 183 dias, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este periodo de permanencia se computaran las ausencias esporádicas, salvo que se acredite su residencia fiscal en otro país.

Así las cosas, el Tribunal supremo resuelve el tradicional  criterio utilizado por la Agencia tributaria en relación a los días de permanencia en España a efectos de determinar la residencia fiscal, en base a un dato objetivo no intencional.

La sentencia dispone que no puede calificarse la estancia en un país extranjero como una ausencia esporádica y que no tiene obligación de acreditar su residencia en ese otro país. En consecuencia, no es considerado residente fiscal en España por el criterio de días de permanencia y por tanto no procede tributar por IRPF sino por IRNR como no residente.

De ahora en adelante, estaremos atentos al criterio que utilice la administración, ya que la sentencia acude al criterio objetivo de la residencia efectiva fuera de España durante mas de 183 días, tal y como exige la norma aplicable.