En los últimos meses están siendo objeto de comprobación las operaciones de transmisión de participaciones de sociedades mercantiles a los efectos de su tributación como ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración tributaria ha encontrado en estas operaciones un buen motivo para recaudar de un modo tan sencillo como resulta contradecir el valor que se ha consignado por el contribuyente mediante la aplicación automática de determinados parámetros.

La fundamentación normativa se encuentra en el artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se recogen las normas específicas de valoración para llevar a cabo el cálculo de ganancias y pérdidas patrimoniales. Concretamente, su apartado 1.b) dispone que la ganancia o pérdida derivada de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Dicho valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Sin embargo, dicho valor podrá ser inferior siempre que se pruebe que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Por tanto, tenemos que la ley establece una presunción iuris tantum acerca del valor de transmisión que, como tal, puede ser destruida mediante la prueba de parte. Conforme con las reglas en materia de carga de la prueba, ésta corresponde a quien haga valer su derecho, en este caso el contribuyente, pero también es cierto que, para ello, se ve inmerso en un procedimiento tributario, donde la Administración no va a admitir fácilmente un valor inferior a los dos que se imponen legalmente

Mientras el contribuyente trata de demostrar que el valor que consta en la escritura de compraventa de participaciones y que consignó en su declaración de la renta es el valor de mercado, va a transcurrir un tiempo más o menos largo, dependiendo de si su asunto va a verse resuelto en vía administrativa –difícilmente- o bien ante el Tribunal Económico-Administrativo o los Tribunales de Justicia.

Durante este lapso temporal el contribuyente se convierte en deudor de la Hacienda Pública –después ya se verá si tenía razón o no-. Pero por de pronto se verá en la obligación de, bien pagar el importe que Hacienda considere que se deriva de su cálculo del precio de venta, bien avalar dicha deuda para obtener la suspensión de la ejecución de la misma.

Es cierto que los actos de la Administración son ejecutivos (artículo 56 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), pero también hay que tener en cuenta la posibilidad legal de suspender la ejecución de los mismos.

Tratándose de liquidaciones donde la actividad que realiza la Administración es una comprobación del valor –de venta de las participaciones- a través de los medios de comprobación previstos legalmente, nos cuestionamos porqué la ley dispone una diferencia de trato según Impuestos. Nos explicamos; el artículo 135 de la Ley General Tributaria recoge la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. A continuación, restringe la posibilidad de reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria –que conlleva la suspensión de la ejecución de la liquidación- en aquellos casos en que la normativa propia del tributo lo prevea –en la actualidad, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-.

Es decir, la Ley contempla unos medios de comprobación de valores y, junto a ello, la posibilidad de acudir a un procedimiento de tasación pericial contradictoria en corrección de aquéllos medios de comprobación. Sin embargo, respecto a la reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria, se circunscribe al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pero, ¿por qué esta diferencia de trato entre Impuestos? ¿Responde a una decisión meditada y justificada del legislador o simplemente es una omisión en la normativa de otros Impuestos?

En ambos casos –ITP e IRPF- se comprueba el valor, de modo que no encontramos motivos de peso para tratar diferentemente a aquel contribuyente al que se le comprueba el valor otorgado a un inmueble en una operación de compraventa que a aquél que transmite  participaciones de una sociedad mercantil, ya que en ambos casos estamos ante una comprobación del valor.

La posibilidad de acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria en comprobaciones de valor realizadas al margen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es indudable. Así se desprende de la doctrina administrativa (Resoluciones del TEAC de 7 de junio de 1999, 16 de marzo de 2006, 15 de marzo de 2012) y de la jurisprudencia (Sentencias de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2002, 9 de mayo de 2005 y 7 de julio de 2005). Es por ello por lo que nos llama la atención que siendo cuestión pacífica el derecho que asiste a los contribuyentes a acudir a este procedimiento de tasación pericial contradictoria, no se prevea, sin embargo, la opción de reservarse el derecho a promover tal procedimiento en un momento posterior –como sí sucede en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales-.

Tal es la importancia de esta previsión legal que incluso el propio Tribunal Económico-Administrativo Central anula una liquidación realizada por el Impuesto sobre Sociedades en la que se comprueba el valor de unas fincas transmitidas en una operación de escisión, por no haber informado en la notificación de la liquidación del derecho que asiste al contribuyente a promover tasación pericial contradictoria.

Por tanto, creemos necesaria una revisión de la normativa en este punto, ya que de lo contrario, se están produciendo situaciones injustas para los contribuyentes que ven modificado el valor real de una operación en la que han intervenido, por la simple aplicación de unas reglas objetivas, sin tener en cuenta aspectos individuales; y ello con el añadido de tener que hacer frente de inmediato al pago de lo que Hacienda considera que se debe. En nuestra opinión debería contemplarse, tal como sucede en los casos de comprobación del valor de inmuebles a efectos de ITP, la posibilidad de acudir a la reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria y de este modo, suspender cautelarmente la ejecución de la deuda derivada del procedimiento de comprobación del valor.

 

 

PROPUESTA DE SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA EN SUPUESTOS DE COMPROBACIÓN DEL VALOR DE VENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Por Amparo Lezcano

En los últimos meses están siendo objeto de comprobación las operaciones de transmisión de participaciones de sociedades mercantiles a los efectos de su tributación como ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración tributaria ha encontrado en estas operaciones un buen motivo para recaudar de un modo tan sencillo como resulta contradecir el valor que se ha consignado por el contribuyente mediante la aplicación automática de determinados parámetros.

La fundamentación normativa se encuentra en el artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se recogen las normas específicas de valoración para llevar a cabo el cálculo de ganancias y pérdidas patrimoniales. Concretamente, su apartado 1.b) dispone que la ganancia o pérdida derivada de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Dicho valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

Sin embargo, dicho valor podrá ser inferior siempre que se pruebe que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Por tanto, tenemos que la ley establece una presunción iuris tantum acerca del valor de transmisión que, como tal, puede ser destruida mediante la prueba de parte. Conforme con las reglas en materia de carga de la prueba, ésta corresponde a quien haga valer su derecho, en este caso el contribuyente, pero también es cierto que, para ello, se ve inmerso en un procedimiento tributario, donde la Administración no va a admitir fácilmente un valor inferior a los dos que se imponen legalmente

Mientras el contribuyente trata de demostrar que el valor que consta en la escritura de compraventa de participaciones y que consignó en su declaración de la renta es el valor de mercado, va a transcurrir un tiempo más o menos largo, dependiendo de si su asunto va a verse resuelto en vía administrativa –difícilmente- o bien ante el Tribunal Económico-Administrativo o los Tribunales de Justicia.

Durante este lapso temporal el contribuyente se convierte en deudor de la Hacienda Pública –después ya se verá si tenía razón o no-. Pero por de pronto se verá en la obligación de, bien pagar el importe que Hacienda considere que se deriva de su cálculo del precio de venta, bien avalar dicha deuda para obtener la suspensión de la ejecución de la misma.

Es cierto que los actos de la Administración son ejecutivos (artículo 56 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), pero también hay que tener en cuenta la posibilidad legal de suspender la ejecución de los mismos.

Tratándose de liquidaciones donde la actividad que realiza la Administración es una comprobación del valor –de venta de las participaciones- a través de los medios de comprobación previstos legalmente, nos cuestionamos porqué la ley dispone una diferencia de trato según Impuestos. Nos explicamos; el artículo 135 de la Ley General Tributaria recoge la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. A continuación, restringe la posibilidad de reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria –que conlleva la suspensión de la ejecución de la liquidación- en aquellos casos en que la normativa propia del tributo lo prevea –en la actualidad, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-.

Es decir, la Ley contempla unos medios de comprobación de valores y, junto a ello, la posibilidad de acudir a un procedimiento de tasación pericial contradictoria en corrección de aquéllos medios de comprobación. Sin embargo, respecto a la reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria, se circunscribe al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pero, ¿por qué esta diferencia de trato entre Impuestos? ¿Responde a una decisión meditada y justificada del legislador o simplemente es una omisión en la normativa de otros Impuestos?

En ambos casos –ITP e IRPF- se comprueba el valor, de modo que no encontramos motivos de peso para tratar diferentemente a aquel contribuyente al que se le comprueba el valor otorgado a un inmueble en una operación de compraventa que a aquél que transmite  participaciones de una sociedad mercantil, ya que en ambos casos estamos ante una comprobación del valor.

La posibilidad de acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria en comprobaciones de valor realizadas al margen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es indudable. Así se desprende de la doctrina administrativa (Resoluciones del TEAC de 7 de junio de 1999, 16 de marzo de 2006, 15 de marzo de 2012) y de la jurisprudencia (Sentencias de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 2002, 9 de mayo de 2005 y 7 de julio de 2005). Es por ello por lo que nos llama la atención que siendo cuestión pacífica el derecho que asiste a los contribuyentes a acudir a este procedimiento de tasación pericial contradictoria, no se prevea, sin embargo, la opción de reservarse el derecho a promover tal procedimiento en un momento posterior –como sí sucede en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales-.

Tal es la importancia de esta previsión legal que incluso el propio Tribunal Económico-Administrativo Central anula una liquidación realizada por el Impuesto sobre Sociedades en la que se comprueba el valor de unas fincas transmitidas en una operación de escisión, por no haber informado en la notificación de la liquidación del derecho que asiste al contribuyente a promover tasación pericial contradictoria.

Por tanto, creemos necesaria una revisión de la normativa en este punto, ya que de lo contrario, se están produciendo situaciones injustas para los contribuyentes que ven modificado el valor real de una operación en la que han intervenido, por la simple aplicación de unas reglas objetivas, sin tener en cuenta aspectos individuales; y ello con el añadido de tener que hacer frente de inmediato al pago de lo que Hacienda considera que se debe. En nuestra opinión debería contemplarse, tal como sucede en los casos de comprobación del valor de inmuebles a efectos de ITP, la posibilidad de acudir a la reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria y de este modo, suspender cautelarmente la ejecución de la deuda derivada del procedimiento de comprobación del valor.