La creación de grupos de sociedades es una realidad actual de gran interés. Puesto que lo que estaba configurado como una excepción se ha ido convirtiendo en la norma de carácter general.

Con frecuencia, nos encontramos en la actualidad con un tejido societario más complejo, donde las decisiones no se toman de forma autónoma. La participación en el grupo de sociedades no comporta la pérdida de personalidad jurídica de las sociedades, estas conservan su independencia jurídica, pero actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa.

Nuestro ordenamiento no contiene un concepto unitario de grupo de sociedades, sino que según la materia ante la cual nos encontramos (defensa de la competencia, mercado de valores, derecho societario, ordenamiento laboral, ordenamiento tributario, etc.) el concepto de grupo es diferente. Esta falta de regulación unitaria comporta numerosos problemas en la práctica. Me referiré únicamente a su carácter mercantil.

Actualmente, un único precepto de nuestra Ley de Sociedades de Capital, el 18, dispone “a los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra sociedad u otras”. En particular, se presume que existe este control cuando una sociedad (dominante) se encuentre en relación con otra sociedad (dependiente) en alguna de las siguientes situaciones:

Posea la mayoría de los derechos de voto.

Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

Pueda disponer de la mayoría de los derechos de voto.

Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, presumiéndose en particular esta circunstancia cuando haya una coincidencia casi exacta entre ambos órganos de administración.

En la realidad práctica, podemos observar los siguientes mecanismos de creación de grupos de sociedades:

Colaboración y subordinación. Si predomina la nota de subordinación, las sociedades se encuentran sometidas a una dirección única. Se basan en una relación jerárquica centralizada de dependencia. Si, por el contrario, predomina la nota de colaboración o coordinación, la dependencia entre las sociedades del grupo surge de los pactos y acuerdos estipulados ad hoc.

Accionarial, contractual o personal. El vínculo accionarial es el de propiedad, real, que supone que las sociedades participan unas en el capital de otras. El contractual supone que es un contrato el medio de dominación, y elemento de cohesión del grupo de sociedades (arrendamiento de empresa, transferencia de tecnología, licencia de marca o patente…).

Los grupos pueden clasificarse según su objeto: grupos horizontales, aquellos que afectan a sociedades que suelen realizar las mismas actividades económicas; grupos verticales, unen a sociedades que desarrollan su actividad en distintas fases del proceso productivo (fabricación, distribución, venta…).

El caso más desarrollado de grupo se presenta cuando en su centro o cúpula la sociedad dominante es una holding que tiene su patrimonio representado por las participaciones de las sociedades filiales, y a veces también en las filiales de las propias filiales, cuyas decisiones controla, de forma que su objeto social reside en la administración y teneduría de participaciones sociales.