Tal y como adelantamos en la anterior entrada, el fenómeno de las criptomonedas o monedas digitales está en boga en nuestra sociedad y cada vez surgen más dudas acerca de los diferentes aspectos tributarios de las mismas. La Dirección General de Tributos (D.G.), ha emitido desde el año 2013 una serie de respuestas a consultas vinculantes tratando de contestar las diferentes cuestiones planteadas por los contribuyentes acerca de la relación entre las monedas digitales y el ordenamiento tributario español.

La primera de ellas data de julio del año 2013 (Consulta nº V2228-13), donde el consultante buscaba información acerca de la manera de tributar en el Impuesto sobre Sociedades (IS) y en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de diversas operaciones de compra y venta de monedas virtuales y tarjetas de crédito virtuales realizadas por una empresa de las denominadas “Exchange”.

Impuesto sobre Sociedades (IS)

En lo referente al IS, respecto de la compraventa de monedas virtuales y de las recargas de tarjetas de crédito virtuales, la consulta señala: “únicamente, formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre sociedades, los ingresos devengados en cada período impositivo derivados de los servicios prestados por la consultante en concepto de comisión”. Y en la venta de tarjetas de crédito virtuales: “tendrá la consideración de ingreso contable y fiscal del ejercicio, el importe de la contraprestación pactada con los particulares (adquirentes de dichas tarjetas), en tanto que tendrán la consideración de gasto contable y fiscal del ejercicio, el coste de adquisición de las mencionadas tarjetas”.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Con respecto al IVA, no entra a profundizar en la naturaleza de las criptomonedas, pero considera que a priori “las operaciones de transmisión de moneda electrónica podrían quedar incluidas en el ámbito de la exención a que se refiere la letra j) del artículo 20.Uno de la ley 37/1992”.

En las siguientes consultas también relacionadas con el IVA, nº V1029-15 y V2846-15, consideran, siguiendo la línea de la anterior para operaciones de compraventa, que: “Las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto”. Y la nº V3625-16, para el supuesto de operaciones de “minado” de Bitcoins (es el proceso de invertir tiempo y conocimientos informáticos para procesar transacciones, garantizar la seguridad de la red y conseguir que todos los participantes estén sincronizados a cambio de una recompensa en Bitcoins), considera que: “la actividad de minado no conduce a una situación en la que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario del mismo y en los que la retribución abonada al prestador del servicio sea el contravalor del servicio prestado” y en consecuencia “la falta de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida en los términos señalados los servicios de minado objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Por lo tanto, la compraventa, en este caso de Bitcoins, quedaría como operación sujeta y exenta en el IVA, y la operación de “minado”, como no sujeta a dicho impuesto.

Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE)

Seguidamente, haciendo referencia al Impuesto de Actividades Económicas (IAE) se indica que, a la actividad de compraventa de criptomonedas a través de máquinas automáticas, procede clasificarla en epígrafe 969.7 de la sección primera, “Otras máquinas automáticas”, mientras que a la actividad de compraventa de criptomonedas a través de una aplicación web, así como la actividad de minado, procederá clasificarla provisionalmente, en el epígrafe 831.9 de la sección primera, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, tal y como señala la D.G. en las consultas nº V1028-15, V2908/17 y V3625/16.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Recientemente, la D.G. se ha pronunciado sobre la tributación de las monedas digitales en el IRPF en las consultas nº V0808-18 y V0999-18. Se considera que las operaciones de compraventa de Bitcoins: “darán lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe será, según el artículo 34 de la misma Ley, la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición”, todo ello “en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta”.

Impuesto sobre Patrimonio (IP)

Por último, este órgano también se ha pronunciado acerca del Impuesto sobre Patrimonio (IP) (consultas nº V0250-18 y V0590-18), considerando que: “habrán de declararse junto con el resto de los bienes, de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año (artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio), en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha”.

En resumen, estos son los diferentes aspectos sobre los que la Administración ha dado a conocer su criterio hasta la fecha acerca de las monedas digitales. No obstante, quedan cuestiones sobre las que debería pronunciarse en un fututo, como la necesidad de incluir o no las criptomonedas en la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720). Por lo tanto, todavía nos queda un largo camino que recorrer para seguir conociendo esta figura cada día más presente en nuestra sociedad.