Por Rafael Fuentes

La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en declarar la abusividad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores desde que, en mayo de 2013, el Tribunal Supremo abriese la veda. Sin embargo, cuando no se cumple la ecuación anterior y el prestatario es una persona jurídica, desarrolla alguna actividad comercial o es una persona física que hipoteca su local comercial, la incertidumbre de la aplicación de  la condición de consumidor puede generar alguna confusión a la hora de tomar la decisión de reclamar.

El análisis requiere de partida conocer el alcance del concepto de consumidor que ofrece la Directiva 93/13 en su artículo 2, al presentar “toda persona física que, en los contratos reglados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”, y que el TJUE lo ha limitado a los actos tendidos a satisfacer “las necesidades familiares o personales”, o “a las propias necesidades del consumo privado de un individuo”.

En este sentido, que se hipoteque un local comercial como garantía de devolución del préstamo constituye un indicio para determinar la exclusión de consumidor, como se constata en numerosas sentencias de nuestro ordenamiento, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 9 de Julio de 2014, que declaraba la validez de la clausula suelo porque el contrato analizado tenía por fin la adquisición de dos naves industriales en un polígono en las se depositaban muebles para su venta, es decir, para ejecutar la propia actividad empresarial.

Sin embargo, ello no siempre implica que el destino del préstamo sea mercantil y que a la persona física a la que se le concede, no deba considerársele consumidor o usuario. En este sentido se pronunció la AAP de Barcelona en sentencia de 2 de marzo de 2016, en un caso en el que, si bien se hipotecaban dos locales comerciales, no resultaba que “contrataran el préstamo en ejercicio de su actividad profesional ni para adquirir locales comerciales”.

Tampoco que el préstamo se conceda a persona física trae consigo imprescindiblemente la consideración de consumidores de los mismos. La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 14 de octubre de 2015,  no aplicó el estudio de abusividad de la clausulas a dos hermanos estudiantes que destinaron los activos obtenidos a la mercantil familiar al día siguiente de la operación.

La solución que resta para quienes recibieron un préstamo destinado a actividades mercantiles en los que se incardinó una clausula suelo, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Junio de 2016 que, confirmando la de mayo de 2013, analiza el control de incorporación de la clausula suelo partiendo de los requisitos de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación (“La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez” ) y no de la Ley de Defensa Consumidor. Ello es importante porque aquí es el prestatario demandante el que debe probar la existencia del abuso de la posición contractual por la parte prestamista o que su comportamiento ha sido contrario a lo previsto en los artículos 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom, pues no siendo consumidores no es de aplicación la regla específica del art. 82.2 LGDCU que invierte la carga de la prueba.

Tales requisitos, que no exigen comprensión del prestario, son habitualmente satisfechos en las escrituras formalizadas ante notario pues, en palabras de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 14 de octubre de 2015 que desestima la nulidad de la clausula “el contrato está plasmado en escritura pública otorgada ante Notario; consta expresamente en esta el pacto de limitación a la variación de tipos de interés en un ordinal separado y, además, como expone el fedatario público, la escritura fue leída por los otorgantes. Además, resulta perfectamente comprensible su contenido, pues es clara en su significado”.

Podemos de este modo concluir que, en base al análisis jurisprudencial realizado, lo que determina el control de abusividad de las clausulas suelo en base a los parámetros de la Ley General de Consumidores y usuarios es que el préstamo concedido tenga fines privados, con independencia de que la prestataria sea persona -física o jurídica- e incluso con independencia de la naturaleza de la finca hipotecada, y que de ser la finalidad comercial o industrial no cabe el control del carácter abusivo que es exclusivo de consumidores, sino el control de incorporación de las condiciones generales que se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, lo que reduce exponencialmente las posibilidades de éxito.